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rad1MÉXICO, EN EL BANQUILLO
DE LA CORTE IDH
POR CASO ROSENDO RADILLA

 
 
 
En un hecho histórico la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) celebrará   audiencia pública en su sede en San José, Costa Rica, en el marco de su LXXXIII Período Ordinario
de Sesiones, sobre el caso de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, primer caso de la Guerra Sucia en México que será sometido por el máximo tribunal de la Organización de Estados Americanos.

 
 El 25 de agosto de 1974 fue detenido ilegalmente en un retén militar del
Ejército en el Estado de Guerrero, en México, la impunidad total en que se
encuentran tales hechos a más de 33 años de ocurridos los mismos, la falta de esclarecimiento de su paradero, así como la falta de reparación a sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de [su padre] y de la prolongada denegación de justicia que han vivido.
 
 A continuación, extracto de la información difundida por la Corte IDH de la audiencia del caso Radilla Pacheco vs. México que se celebra el 7 de julio desde las 9:00 horas.

 
 La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en su sede en San José, Costa Rica su LXXXIII Período Ordinario de Sesiones del 29 de junio al 11 de julio de 2009. Durante este período de sesiones la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:

 
 11.- Caso Radilla Pacheco vs. México. Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. El día 7 de julio de 2009 a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de México y los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, el Tribunal escuchará los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

 
 Antecedentes
 
  El 15 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Radilla Pacheco. En dicha demanda la Comisión alegó que el Ilustrado Estado habría incurrido en responsabilidad internacional por “la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco que tuvo lugar a partir del 25 de agosto de 1974, fecha en que fuera ilegalmente detenido por un retén militar del Ejército en el Estado de Guerrero, en México, la impunidad total en que se
encuentran tales hechos a más de 33 años de ocurridos los mismos, la falta de esclarecimiento de su paradero, así como la falta de reparación a sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de [su padre] y de la prolongada denegación de justicia que han vivido”.

La Comisión solicitó a la Corte que declare que los anteriores hechos
“constitu[irían] violaciones a los derechos protegidos por los artículos 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”]”. Asimismo, la Comisión alegó que tales hechos constituirían violaciones “de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo tratado en perjuicio de los familiares de Rosendo Radilla Pacheco”. Además, solicitó que se ordenaran determinadas reparaciones.

 
 El 23 de junio de 2008 las organizaciones “Asociación de Familiares de
Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México” y la “Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos” presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 23 del Reglamento del Tribunal. Los representantes “alegar[ron] violaciones adicionales a las denunciadas por la [...] Comisión Interamericana” y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad del Estado por “la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla y por tanto [...] de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida en [su] perjuicio [...], contemplados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento en concordancia con los artículos II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; [por] la violación del
derecho a la integridad personal en perjuicio de Tita, Andrea, Romana, Evelina, Rosa, Ana, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Victoria y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento; [por] la violación del derecho a la integridad de la Comunidad, en relación al artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento; [por] la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Rosendo Radilla y de sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en concordancia con los artículos I b) y IX de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]; [por] negar el derecho a conocer la verdad a la familia Radilla Martínez y a la sociedad en su conjunto conforme
al artículo 13 en relación con los artículos 8, 25 y 1.1, todos de la
Convención Americana en concordancia con el artículo I a) y b) de la
Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]; [y, por] no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para la obtención de justicia y verdad, violando el artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo III de la Convención Interamericana [sobre Desaparición Forzada]”. Asimismo, los representantessolicitaron que el Tribunal declare “nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada] por ir en contra del objeto y fin de ésta y de los principios del Sistema Interamericano de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos [...]”.  Los representantes solicitaron que se ordenaran determinadas reparaciones.

 
 El 21 de septiembre de 2008 el Estado presentó su escrito de excepciones
preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de
solicitudes y argumentos. Mediante dicho escrito el Estado alegó que la Corte “carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre una eventual desaparición forzada que se haya ejecutado antes de la entrada en vigor [de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada,] es decir, [la Corte] es incompetente para conocer sobre desapariciones forzadas ejecutadas antes del 9 de abril de 2002”. Al respecto, el Estado también argumentó que “al no haber sido materia de litis en el trámite ante la Comisión, y bajo la premisa de que el sistema interamericano de derechos humanos funciona sobre la base de peticiones individuales, la [Corte] carece de competencia para determinar  si la reserva del Estado mexicano al instrumento de referencia es compatible o no con el derecho internacional [y que el Tribunal] no tiene competencia para declarar nula alguna reserva a una o más instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos, puesto que, dentro del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no le fue conferida ninguna función de tribunal de casación”.

Asimismo, el Estado alegó que la Corte es incompetente “ratione materia para utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos como fundamento para poder conocer los méritos del presente caso”. Además, México argumentó que el Tribunal es incompetente “ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5) del señor Rosendo Radilla Pacheco, dado que los hechos ocurrieron antes de que el Estado mexicano aceptara la competencia contenciosa de la Corte”.

En caso de que la Corte se declarara competente para conocer los méritos, el Estado formuló una respuesta ad cautelam y solicitó al Tribunal que “pondere los enormes esfuerzos realizados para lograr el esclarecimiento de los hechos”. Reconoció “que incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la identificación de los probables responsables de los hechos delictivos [y que] en tal virtud, [...] reconoce y acepta que el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor [Radilla] se vio vulnerado en razón de las irregularidades admitidas [...]”. Asimismo, afirmó que “toda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso penal[,...] se reconoce que el señor [Radilla] fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario público”.

El Estado solicitó a la Corte que declare “la inexistencia de la violación al derecho a la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco[;] de la  violación al derecho a la integridad psíquica de la comunidad donde habitó el señor [Radilla;] del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor [Radilla, y que] desestime las pretensiones de reparación solicitadas por los peticionarios [y] examine la propuesta de reparación que el Estado ofrec[ió] a los familiares del señor [Radilla], prevista en la respuesta al informe de fondo [de la Comisión]”.
 
 
 Finalmente, los días 7 y 10 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, solicitando que la Corte las desestime por improcedentes.


 
 
 San José, 24 de junio de 2009.

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