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2022 26 Enero 2016

 

 

Ley de Participación Ciudadana (con Revocación de Mandato)
Efrén Vázquez Esquivel

 

Monterrey.- Declaró el gobernador del Estado, a uno de los diarios de la localidad, que aun sin Ley de Participación Ciudadana (LPC), a los tres años de su gobierno se someterá a votación, para que los ciudadanos digamos si continúa en su cargo, o se va.

Es bueno que El Bronco piense en someterse a un sí o a un no, respecto a si continúa como gobernador, o se va. Esta fue una de sus principales promesas de campaña. Y la ética de la política, si es que todavía tiene valor la palabra de Aristóteles, dice que las promesas de campaña se deben cumplir.

Parafraseando a Nietzsche, se puede decir que lo más grave de la mentira no es el daño que ésta hace en el momento actual, con lo que se pierde o se deja de ganar. En nuestro caso, no tener una LPC con revocación de mandato, por la cual llevamos luchando 13 años, sino que, los ciudadanos, con justa razón, ya no creeríamos en El Bronco.  

Y El Bronco no es cualquier persona, en él se encarna el Poder Ejecutivo, por lo que no creer en El Bronco significaría no creer en una de las instituciones fundamentales que vivifican la nación.      

¡Bienvenida la vox populi que, fuerte y claro, sabe decir sí o no, respecto a los asuntos fundamentales de su comunidad! Pero, así como lo plantea el gobernador jurídicamente no es posible, a razón de que, sin LPC, con revocación de mandato, someterse a un sí o aun no en un referéndum, se violaría el principio de seguridad jurídica.

Aunque con altas y bajas, vivimos en un Estado de derecho, y en un Estado de derecho la autoridad sólo puede hacer lo que le ordena la ley.

Pero no tendría por qué no haber LPC, con revocación de mandato, estamos a tiempo de corregir errores y a dialogar para que, con fundamento en la Constitucional federal y local, haya en Nuevo León una Ley que establezca mecanismos para que, el titular de la soberanía, que no es otro más que el pueblo, por medio de la figura jurídica llamada “revocación de mandato”, sin necesidad de juicio previo ni imputación alguna (como de manera sesgada lo exige la SCJN), cuando a la luz de su entendimiento el titular del Ejecutivo o cualquier otro funcionario público que él eligió así lo ameriten, se les destituya de sus cargos.

Hay algo más que debe quedar claro: En un régimen presidencial, ni en la doctrina, ni en el Derecho comparado, la revocación de mandato es facultad del Congreso ni de ninguna autoridad, ni siquiera para convocar a dicha revocación, como erróneamente se establece en la LPC. Este es un derecho exclusivísimo del titular de la soberanía.

Habrá tiempo para abordar este tema de manera específica. Por ahora sólo hay que decir que, en la doctrina, tanto el referéndum como el plebiscito son mecanismos de consulta ciudadana en un régimen presidencial, para que por medio de (un sí o un no) el titular de la soberanía participe directamente en decisiones fundamentales y excepcionales previstas por la ley.  

Pues, como bien lo dice el gobernador, en el veto emitido contra la LPC, la revocación de mandato es deseable y necesaria para promover la eficiencia y eficacia en los cargos públicos (página 17).  Pues, si bien es cierto que en la Ley de Responsabilidades existen disposiciones para que, en casos previstos en la ley, se pueda destituir a un funcionario público, no menos cierto es también que, en no pocos casos, las autoridades se coaligan para no hacer cumplir la ley en contra de uno de sus pares.

Estos tipos de hechos es algo que el gobernador denunció durante su campaña por la gubernatura. Pero, tal vez, al parecer lo han aconsejado mal sus abogados, ya que en su escrito en el que ejerce su derecho de veto contra la LPC, contradictoriamente sostiene que la revocación de mandato sale sobrando (páginas 15 y 16), en virtud de que las disposiciones que contiene para destituir de su cargo a los malos funcionarios públicos, ya existe en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Por supuesto que no sale sobrando, a razón de que, en lo esencial (como lo es la expresión de la voluntad soberana del pueblo a través de un sí o un no de un referéndum o plebiscito) este nuevo procedimiento no estaría en manos de ninguna autoridad sino en manos del Titular de la soberanía, es decir, del pueblo.

También dice el texto que impugna la LPC, que el gobernador promulgó esta Ley porque no quiere caer en irresponsabilidades; en primer lugar, en ella hay retrocesos en logros ya obtenidos, señalándose solamente en caso de la Iniciativa Popular; y en segundo, porque, de promulgarse, se generaría el riesgo de que sus ilegalidades traería consigo litigios en materia de constitucionalidad, “resultado en una posible inconstitucionalidad”. Al respecto tengo que decir que hay mucho de razón; pero también que la ley mejor hecha será también objeto de litigios.

Sostiene, además, que para que el dictamen de la LPC, aprobado por el Congreso, satisfaga “las garantías de fundamentación y motivación, sería necesario que en la Constitución federal y órdenes secundarios se reconociera el mecanismo de participación” (se refiere a la participación ciudadana para revocar el mandato), lo que en el particular caso no sucede” (páginas 8 y 12).  Su argumento fuerte es ahora que hay que insistir, para que el Congreso de la Unión establezca en la Constitución la revocación de mandato.

No es verdad esta aseveración. Que el gobierno y el Estado se sometan a la inquebrantable voluntad soberana del pueblo, es una de las conquistas irrenunciables de la Revolución de 1910, contenidas en el artículo 39 constitucional. Y el pueblo, por medio de la participación ciudadana que se expresa por medio del voto directo y secreto, tal como lo ordena el artículo 41, legitima a los poderes de la unión, sin renunciar a su soberanía. Es decir, sigue teniendo el poder para alterar o modificar su forma de gobierno; ¿cómo?, pues esto no es algo que diga textualmente la constitución, sino que, el intérprete debe encontrar su sentido en el horizonte de dicho texto, a través de un proceso de interpretación correcta.   

Llegamos aquí a un tema de los expertos y en el que no profundiza el escrito que revocan la LPC. En este tema hay dos paradigmas, dentro de los cuales, se ubican las diferentes teorías de la interpretación. El primero sostiene que la interpretación es un proceso “reproductivo”, en el cual el intérprete solo debe seguir la letra de la Ley para encontrar su sentido. El segundo sostiene lo contrario, es decir, que la interpretación es un proceso “productivo”, en el que el intérprete con base a reglas y principios, que no necesariamente deben de estar en la letra de la Ley, hace valer su opinión.

Interpretar es entonces, desde esta perspectiva, concretar y completar lo que ordena el Legislador en la letra de la Ley, para lo cual se tiene que considerar dos cosas importantes: la “intención” que tuvo el legislador al emitir su ley y la “expresión”, es decir, el contenido literal de la Ley.

En los argumentos esgrimidos por los abogados del Gobernador, se dice que el constituyente de 17 restringió la participación ciudadana a la emisión del voto directo y secreto, que para nada se menciona la frase “revocación de mandato”.

Esto es no saber interpretar, pues se ignora el sentido original del constituyente de 17, a razón de que, si bien es cierto que en los Artículos 39 y 41, entre otros, se establecen bases constitucionales para la participación ciudadana a través de los procesos electorales, ello no significa que esto haya sido la voluntad del constituyente de 17, ya que el asunto de las elecciones aparece mucho después de manera textual en la constitución, concretamente en los años 1963 y 1977. Y es el caso que el artículo 39 constitucional, en el que se expresa la intención del legislador de 17 no ha sufrido ninguna reforma.

La revocación de mandato sí es algo que se encuentra en el horizonte del texto del artículo 39, por medio del cual, sin modificar la forma de gobierno, es posible lograr la perfección de nuestra democracia representativa.

Una pregunta para finalizar. ¿Por qué, en casos como el matrimonio entre personas del mismo sexo, el máximo tribunal de la nación sí usa las mejores herramientas del Derecho para interpretar la constitución, acogiéndose en casos como éste, a la tesis de que la interpretación consiste en concretar y completar lo que dijo el legislador, considerándose la “intención” y la “expresión” de éste; y en casos de mucho mayor relevancia, como es la revocación de mandato, con lo cual se perfecciona nuestra democracia, dicho tribunal no hace uso de esas mismas herramientas?

 

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